Contestación remitida del Ilustre Colegio Oficial del Fisioterapeutas de Andalucía a una compañera Fisioterapeuta y Osteópata ante las dudas que están surgiendo y el vació legal que ampara a los quiromasajistas con formación en Osteopatía y otras Terapias Manuales
DE: GABINETE TÉCNICO
A: Estimada compañera
A los efectos que creas convenientes, y conforme a la conversación que tuvimos ayer, te remito información sobre la actual estructuración de la Fisioterapia, como es su formación y la normativa que actualmente rige su ejercicio profesional, sus competencias y desde la perspectiva legal cuales son las bases que la sustentan en su quehacer diario y sobre todo ante todos aquellos que, como tu bien sabes, y bajo múltiples y exóticas denominaciones pretenden usurpar un espacio profesional que en absoluto les corresponden incurriendo con ello en un presunto delito tipificado por nuestro Código Penal.
Y manteniendo el orden de prelación legalmente establecido permíteme que te numere y describa la vigente legislación al respecto:
1º).La Ley 44/2003 de 21 de Noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, nomina específicamente a los únicos profesionales competencialmente homologados para el desarrollo y ejercicio de las habilidades, que por su formación específica, les son propias. En la relación de profesiones declaradas formalmente como profesión sanitaria, tituladas y reguladas figuran exclusivamente las siguientes:
a. Médicos
b. Farmacéuticos
c. Dentistas
d. Veterinarios
e. Enfermeros
f. Fisioterapeutas
g. Terapeutas ocupacionales
h. Podólogo
i. Ópticos-optometristas
j. Logopedas
k. Dietistas-nutricionistas
Es decir, solo estos profesionales están legal y competencialmente reconocidos como profesionales sanitarios para intervenir y dentro de su campo especifico y en el momento indicado en el proceso integral de salud, desde la más mínima lesióndeportiva hasta la intervención sanitaria más enrevesada. Esta Ley tiene como ámbito “tanto si la profesión se ejerce en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad privada”, según se expone en su artículo 1. Y en el campo especifico de la Fisioterapia y en su Art. 7.2b: nos dice que:
”
2º) – El Real Decreto 1001/2002, de 27 de septiembre,por el que se aprueban los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios de Fisioterapeuta. En su Art.1 “de la Fisioterapia” nos dice:
En el Art. 2.2 “De los fisioterapeutas”, nos refiere…
usuarios”.
3º).Orden CIN/2135/2008 de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Fisioterapeuta (BOE núm. 174 de 19 de julio de 2008). En dicho plan de estudios, en su apartado tercero se detallan los “objetivos y competencias que los estudiantes (de fisioterapia) deben adquirir”. Entre ellos se encuentran los de valorar, diagnosticar, diseñar un plan de intervención, ejecutarlo, evaluar la evolución y dar de alta de los cuidados de Fisioterapia. Todo ello se realiza de forma autónoma, sin que se necesite el concurso de otros titulados sanitarios o especialistas de cualquier tipo.
4º). La propia Consejería de Educaciónen reciente escrito de fecha 8 de Febrero de 2012, nos remite escrito (cuya fotocopia adjuntamos), en la que explicita claramente:
– Que tanto en el catálogo Nacional como en el autonómico, no existe ningún título de Técnico Masajista, Quiromasajista, Osteópata, Naturópata, o Acupuntor.
– Que por tanto no existe ningún centro docente que esté autorizado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para impartir enseñanzas regladas de formación profesional de: masajista, quiromasajista, Osteópata, Naturópata, acupuntor o fisioestetica.
5º). De igual modo, cabe condenar las fórmulas de la publicidad aportada habitualmente en las “Academias” y “Centros formativos”, caudal y fuente continua de intrusismo y que generalmente utiliza terminologías específicas de disciplinas sanitarias. Terminología cuyo indebido uso se encuentra sancionado de acuerdo con lo contemplado en el Real Decreto 1907/1996, de 2 agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria; dado que el principio informador de dicha disposición es la vigilancia de la Salud y la persecución de actividades y/o publicidad que no sean veraces, considerando que la oferta formativa de dicho centro es la génesis que pone en evidente peligro dicho bien jurídico por cuanto personas no formadas van a creerse y poner en práctica actividades sanitarias reservadas a profesionales sanitarios, con grave
merma de la Salud general.
6º). El Decreto 175/1993, de 16 de noviembre (Boja 132 de 04/12/1993) por el que se regula el derecho a la información de los usuarios de Centros Privados de Enseñanza que expiden títulos no académicos y conforme a La Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, determina la sujeción de las normas del derecho común de los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica, prohibiendo a dichos centros, la utilización de denominaciones establecidas para centros docentes oficiales, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas. Así, viene contemplado en diferentes artículos:
Art. 2.- La publicidad que se realice por los Centros a los que se refiere el presente Decreto, cualquiera que sea el medio utilizado para realizarla, deberá ajustarse a los principios de legalidad, veracidad y autenticidad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Art. 3.-1.En la publicidad que se realice, no podrán utilizarse anuncios sobre titulaciones o términos que puedan inducir a confusión a los usuarios sobre la validez académica de las enseñanzas que se imparten, como tampoco el que el carácter oficial de las mismas esté reconocido o autorizado por la Administración. Prohibición que se hace extensiva a los títulos o certificados que se expidan. Los mencionados Centros sólo podrán otorgar a los alumnos o usuarios documentos donde se acrediten los estudios realizados.
Art. 3.2.-Tampoco podrá utilizarse en la publicidad denominaciones específicas que, por su significado o por utilización de un idioma extranjero, puedan producir error sobre la nacionalidad del centro y las enseñanzas que se imparten y diplomas que se otorgan.
Art. 3.3.- En los lugares que se destinen a suministrar información al público, de forma permanente y visible, figurará al menos en castellano y en caracteres de tamaño no inferior a siete milímetros, leyendas donde se especifiquen:
a) Centro no autorizado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía ni por otra Administración Pública.
b) Carencia de validez académica o profesional de las enseñanzas impartidas.
c) Existencia de folletos o documentos informativos de cada curso y lugar donde pueden ser conocidos o puestos a disposición de los usuarios.
d) Denominación, dirección y localización del Centro.
e) Nombre de la persona física o jurídica responsable.
f) Existencia de Hojas de Quejas y Reclamaciones a disposición del usuario que las solicite, de conformidad con lo previsto en el Decreto 171/1989, de 11 de julio.
Art. 4.1. Los Centros Privados de Enseñanza vienen obligados a tener a disposición del público, desde la oferta de los cursos hasta la finalización de los mismos, folletos o documentos informativos en los que se especifiquen los siguientes extremos:
a) Denominación del curso.
b) Duración, horarios y contenidos de los cursos.
c) Clase de diploma, especificando que en ningún caso se trata de título con validez académica o profesional.
d) En caso de hacer referencia a puntuación o bolsas de trabajo, especificarán cuantía, baremo y condiciones, indicando la existencia, caso de haberlo, de convenio con alguna Entidad o Empresa.
e) Precio, incluidos todos los conceptos, del curso.
f) Denominación, dirección y localización del centro.
g) Nombre de la persona física o jurídica responsable.
h) Cualquier otro tipo de información de interés para el usuario.
Requisitos, todos ellos, que como habitualmente observamos en este tipo de publicidad, no se cumplen en absoluto, infringiendo de esa forma la normativa referida y que no hacen sino inducir interesadamente a error a los consumidores sobre la verdadera naturaleza de las enseñanzas que están contratando.
Y como podemos deducir,la formación de un profesional específico requiere un desarrollo programático que no sólo consiste en adquirir un conjunto de conocimientos técnico-científicos y/o culturales y una serie de destrezas o habilidades para ejercerlas, estructurado todo ello a lo largo de varios años de preparación. Pero a pesar de ello y por mucho que se intente, es imposible que los años de formación de nuestros estudiantes puedan absorber la ingente cantidad de contenidos producidos por la ciencia actual.
Actitudes y aptitudes que como resulta evidente es imposible de asimilar en los habituales “talleres”, “cursos profesionalizantes” “academias”, “másteres” y demás terminología habitualmente usada por aquellos que pretenden sibilinamente usurpar en la sociedad un puesto, que por la responsabilidad que conlleva, no les corresponde. Resulta inconcebible y temerario, en función a todo lo expuesto, que personas sin la preparación adecuada pretendan ejercer labores reservadas con carácter único y exclusivo a los profesionales sanitarios.
Y es por ello, que la efectiva protección frente a las actuaciones que por acción u omisión ocasionen riesgos o daños que puedan afectar a la salud o la seguridad es uno de los derechos básicos de los consumidores y usuarios conforme a lo dispuesto en el Real decreto Ley 1/2007 de 16 de Noviembre, de Defensa de Consumidores y usuarios y en consecuencia, no solo, los fisioterapeutas y nuestro Colegio Profesional como Corporación de Derecho Público que es, sino que los ciudadanos en general y los medios de difusión en particular deberíamos estar atentos a estos casos de presunto intrusismo que habitualmente podamos encontrarnos y en su caso y en prevención mayores daños poner el caso de referencia en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales competentes.
Atentamente,
Juan A. Andrade Higueras
Asesor Técnico